Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 15 ago 2014
1. Cada uno de los organismos, entidades y corporaciones a que se refiere el artículo 6 comprobará la veracidad de los datos que obren en su poder y que estén obligados a comunicar, antes de remitirlos al registro. También comprobarán la veracidad de las modificaciones de los datos que se produzcan, antes de comunicarlas al registro. 2. Antes de su incorporación al registro el órgano encargado de este procederá a contrastar los datos mediante el cruce y la depuración de la información. 3. Cuando existan dudas sobre la veracidad de los datos, o cuando estos puedan resultar erróneos, no se procederá a su incorporación al registro, comunicándose a los órganos, entidades o corporaciones afectadas y a los profesionales, en su caso.
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eli/es/rd/2014/07/25/640#art-9