Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
3 / 25En vigor desde 15 ago 2014
1. El registro estará adscrito a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que será el órgano encargado de su organización y gestión, así como de la incorporación de los datos de los profesionales sanitarios al registro y de requerir estos datos, cuando proceda, a los organismos, entidades y corporaciones a los que se refiere el artículo 6.
Asimismo, esta Dirección General será la encargada de elaborar un informe anual, que se hará público, con los datos más relevantes de los profesionales sanitarios y será también la responsable de adoptar las medidas que garanticen la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos contenidos en el registro.
2 . La Dirección General de Ordenación Profesional será el órgano competente para instruir los procedimientos sancionadores incoados por infracciones relativas al registro, previstas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, cuya sanción corresponderá a la persona titular de la Secretaría General de Sanidad y Consumo.
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Proeli/es/rd/2014/07/25/640#art-3