Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 10 jun 1987
La Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, en su artículo 79, modificado por la disposición adicional undécima de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, reguló la expedición de las órdenes de pagos «a justificar». Asimismo, la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986 introduce importantes modificaciones en la materia. A pesar del tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la primera Ley citada no se ha producido el desarrollo reglamentario de sus preceptos, lo que ha obligado, en la práctica, a recurrir a la normativa preexistente, desfasada y afectada de dudas razonables en cuanto a su vigencia. Los pagos «a justificar» suponen una especialidad en el régimen general de tramitación de los gastos y de los pagos, cuyo fundamento es la necesidad de atender eficazmente determinadas situaciones y compromisos. Con el fin de agilizar la tramitación de tales gastos y el pago de las obligaciones que de ellos se deriven, la disposición adicional decimosexta de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, amplía los supuestos en los que según lo preceptuado por la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, podían expedirse órdenes de pago «a justificar». Presentando la novedad de facultar a los Ministros Jefes de los Departamentos ministeriales y a los Presidentes o Directores de Organismos autónomos para que, con sujeción a los principios que en la citada disposición adicional se establecen, pueden dictar las normas que regulen la expedición de órdenes de pago «a justificar» con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos. Por otra parte, al reglamentar el régimen especial de los pagos «a justificar» se considera necesario, en desarrollo del artículo 110 de la Ley General Presupuestaria, conforme a la nueva redacción dada al precepto por la disposición adicional octava de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, disponer que, en determinados supuestos y con los condicionamientos que se establecen, las fondos librados con el carácter de anticipos a justificar puedan situarse en cuentas abiertas en Entidades de crédito distintas del Banco de España. Y ello, por una parte, porque va a contribuir a facilitar la agilización que pretende el legislador, y, por otra, porque va a incrementar en la vertiente de los gastos públicos la colaboración entre el Tesoro Público y las Entidades de crédito, tan intensa hoy en día en el lado de los ingresos públicos. Asimismo, ampliado el ámbito de los pagos «a justificar» e intensificada la colaboración de las Entidades de crédito con el Tesoro Público, en la doble vertiente de los ingresos y de los gastos no se considera necesario mantener el régimen que sobre situación y disponibilidad de determinadas cantidades libradas «en firme» estableció el Decreto de 14 de noviembre de 1952. Finalmente, ante la modificación que para la Tesorería de los Servicios del exterior va a representar la facultad de poder destinar los fondos que recauden al pago de las obligaciones que, dentro de las consignaciones presupuestarias que se les asignen, deban satisfacer, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoséptima de la citada Ley 46/1985, se ha considerado que la regulación de los pagos «a justificar» destinados a satisfacer obligaciones en el extranjero debe incorporarse a la disposición que reglamente el régimen económico-financiero de nuestro Servicio exterior. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de mayo de 1987, DISPONGO:
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eli/es/rd/1987/05/08/640#preambulo-preambulo