Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición final primera
21 / 24En vigor desde 8 feb 2015
Se modifica el Reglamento de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, que figura como Anexo al Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, en la forma que a continuación se indica.
Uno. El párrafo c) del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
«c) Acreditación del grado de implantación de la organización interprofesional agroalimentaria, mediante un baremo, que propuesto por la organización interprofesional solicitante del reconocimiento y, previo su refrendo por los miembros de las distintas ramas de actividad de la misma, deberá ser aprobado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.»
Dos. El artículo 3 queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Actos de instrucción.
Los actos de instrucción necesarios para el conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán por la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.»
Tres. El artículo 4 queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Informes.
La Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente solicitará, a efectos del reconocimiento, informe no vinculante del Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias. Asimismo podrán solicitarse cuantos informes sean necesarios para resolver.»
Cuatro. El artículo 7 queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Propuesta de resolución.
Finalizado el trámite de audiencia, el titular de la Dirección General de la Industria Alimentaria, por conducto del titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, elevará a la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la correspondiente propuesta de resolución.»
Cinco. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:
«1. El expediente de reconocimiento de la organización interprofesional agroalimentaria, se resolverá mediante orden ministerial en el plazo máximo de tres meses a partir del día siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente.
Dicha resolución se notificará a la organización interprofesional agroalimentaria solicitante, con las razones que la motivan.»
Seis. Los apartados 1 y 2 del artículo 9 quedan redactados como sigue:
«Artículo 9. Revocación del reconocimiento.
1. El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de oficio o a instancia de parte, revocará el reconocimiento de aquéllas organizaciones interprofesionales agroalimentarias que incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 11 de la Ley, previa audiencia de dichas organizaciones e informe del Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.
2. La resolución por la que se revoca o retira el reconocimiento de una organización interprofesional agroalimentaria, se notificará a dicha organización, con expresión de las razones que la motivan, y se publicará en el Boletín oficial del Estado a efectos informativos. Asimismo se procederá a inscribir la revocación en el registro de organizaciones interprofesionales agroalimentarias.»
Siete. El artículo 11 queda redactado como sigue:
«Artículo 11. Actos de instrucción.
Los actos de instrucción necesarios para el conocimiento y comprobación de los datos en los que se fundamenta la extensión de norma se realizarán por la Dirección General de la Industria Alimentaria.
En todo caso se solicitará a los Departamentos ministeriales que pudieran estar implicados, cuanta información o documentación se considere conveniente.»
Ocho. El artículo 12 queda redactado como sigue:
«Artículo 12. Informes.
La Dirección General de la Industria Alimentaria solicitará a efectos de extensión de normas, informe del Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, el cual deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes. En todo caso, los proyectos de órdenes de extensión de normas habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica del Departamento. Asimismo podrán solicitarse cuántos informes y consultas sean necesarios en el procedimiento de elaboración de los proyectos de órdenes de extensión de normas.»
Nueve. El artículo 13 queda redactado como sigue:
«Artículo 13. Información pública.
El acuerdo para el que se solicita extensión de normas y, en su caso, las aportaciones económicas correspondientes, se someterá a información pública por la Dirección General de la Industria Alimentaria mediante anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, a fin de que los interesados puedan examinar el expediente en el lugar que se indique y presentar las alegaciones que se estimen pertinentes en el plazo que se establezca en dicho anuncio, el cual no podrá ser inferior a quince días.»
Diez. Se suprime el artículo 14.
Once. El artículo 15 queda redactado como sigue:
«Artículo 15. Aprobación.
La aprobación de la extensión de normas tendrá lugar mediante Orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que determinará el período de vigencia del acuerdo que se hace extensivo.
Cuando la materia objeto de extensión de normas esté relacionada con la competencia de varios Departamentos ministeriales, se aprobará mediante orden ministerial conjunta.»
Doce. El artículo 18 queda redactado como sigue:
«Artículo 18. Órganos competentes.
El órgano competente para iniciar el expediente sancionador es el Director General de la Industria Alimentaria, que nombrará instructor al Subdirector General competente por razón de la materia o del sector. En el caso de los sectores oleícolas, lácteos y de aquellos otros que se determinen reglamentariamente, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 de la Disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, iniciará e instruirá el Director de la Agencia de Información y Control Alimentarios.»
Trece. El artículo 23 queda redactado como sigue:
«Artículo 23. Composición.
1. El Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, como órgano colegiado adscrito a la Secretaría General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, actuará en Pleno y en Comisión Permanente.
2. El Pleno del Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias estará integrado por:
a) Presidente: El titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación.
b) Vicepresidente: El titular de la Dirección General de la Industria Alimentaria.
c) Vocales:
Tres representantes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, siendo uno de ellos el titular de la Secretaría General Técnica.
Dos representantes del Ministerio de Economía y Competitividad.
Un representante del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Siete representantes de las comunidades autónomas.
Seis representantes de las organizaciones profesionales agrarias.
Dos representantes de las organizaciones de cooperativas agrarias.
Cuatro representantes de las organizaciones de cooperativas pesqueras y de organizaciones de productores pesqueros reconocidas.
Seis representantes de las organizaciones de la industria y del comercio alimentario.
Un representante de las organizaciones de consumidores.
Actuará como Secretario el titular de la Subdirección General de Estructura de la Cadena Alimentaria.
3. La Comisión Permanente estará integrada por:
a) Presidente: El titular de la Dirección General de la Industria Alimentaria.
b) Vicepresidente: El titular de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
c) Vocales:
Dos representantes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Cuatro representantes de las comunidades autónomas.
Tres representantes de las organizaciones profesionales agrarias.
Un representante de las organizaciones de cooperativas agrarias.
Dos representantes de las organizaciones de cooperativas pesqueras y de organizaciones de productores pesqueros reconocidas.
Tres representantes de las organizaciones de la industria y del comercio agroalimentario.
Actuará como Secretario el Secretario del Consejo.»
Catorce. El apartado 1 del artículo 31 queda redactado como sigue:
«Artículo 31. Nombramiento y cese.
1. Los miembros del Consejo serán nombrados por el presidente del Consejo, por un período de cuatro años de acuerdo con las siguientes normas:
a) Los Vocales representantes de la Administración General del Estado, miembros titulares del Consejo, que tendrán rango al menos de Director General, serán propuestos por los respectivos Subsecretarios de los Departamentos representados.
b) Los representantes de las comunidades autónomas serán propuestos por sus respectivas Administraciones. El derecho a representación para cada período de las comunidades autónomas se ejercerá de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º Las dos comunidades autónomas con mayor aportación al producto interior bruto (PIB) agroalimentario nacional.
2.º Las dos comunidades autónomas con mayor importancia relativa medida en PIB agroalimentario, para todos aquellos sectores en los que haya reconocidas organizaciones interprofesionales agroalimentarias y no estén incluidas en el supuesto previsto en el párrafo a).
3.º La comunidad autónoma con mayor aportación al PIB pesquero nacional no incluida en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) anteriores.
4.º Las dos comunidades autónomas que no hubieran estado representadas en el Consejo en períodos anteriores, atendiendo a los criterios previstos en los párrafos anteriores y siguiendo el orden alfabético en castellano.
c) Los representantes de las diversas organizaciones representativas serán propuestos por aquellas entidades que al respecto se determine, en función de su representatividad.
d) Cada Vocal tendrá un suplente que será propuesto y nombrado en la misma forma que el titular.»
Historial de versiones
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Proeli/es/rd/2015/02/06/64#disposicion-final-primera