Art. 18
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 18

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En vigor desde 8 feb 2015
1. La relación de los laboratorios que sean designados por las autoridades competentes de las diferentes Administraciones Públicas como laboratorios de control oficial para el control de la calidad comercial en origen conforme a la normativa que le sea de aplicación, deberá ser comunicada a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su conocimiento e inclusión en LagroRed. Esta notificación deberá comprender los datos del laboratorio y las tareas para las que ha sido designado como laboratorio de control oficial, especificando el alcance de su acreditación. 2. Los laboratorios designados deberán cumplir durante todo el tiempo que desarrollen su actividad como laboratorio de control oficial, los requisitos exigidos para su designación y deberán comunicar a la autoridad competente que les designó, cualquier modificación al respecto. Esta Autoridad, a su vez, trasladará dicha información a la Dirección General de la Industria Alimentaria que procederá en consecuencia.
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eli/es/rd/2015/02/06/64#art-18