Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 11 dic 2016
1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica para los combustibles tradicionales, deberá estar disponible la información pertinente, clara y coherente sobre aquellos vehículos de motor que pueden repostar normalmente con cada tipo de combustible comercializado o recargarse en puntos de recarga. Esa información figurará en los manuales de los vehículos, en los puntos de repostaje y de recarga, y en los concesionarios de vehículos. Este requisito será aplicable a todos los vehículos de motor, y a los manuales de dichos vehículos, comercializados después de la entrada en vigor del presente real decreto. 2. El suministro de la información a que se refiere el apartado 1 se basará en las disposiciones sobre etiquetado relativas al cumplimiento por los combustibles de las normas de los organismos europeos de normalización que establecen las especificaciones técnicas de los combustibles. Cuando dichas normas se refieran a una expresión gráfica, en particular un sistema de código de colores, la expresión gráfica será sencilla y fácilmente comprensible y se colocará de una manera claramente visible: a) En los correspondientes surtidores y sus boquillas en todos los puntos de repostaje, desde la fecha en que se comercialicen los combustibles. b) En todos los tapones, o en su proximidad inmediata, de los depósitos de combustible de los vehículos de motor para los que se recomienda o sea compatible dicho combustible, así como en los manuales de los vehículos de motor, cuando dichos vehículos de motor se comercialicen después de la entrada en vigor del presente real decreto. 3. En su caso, al indicar los precios de los combustibles en una estación de servicio, en particular para el gas natural y el hidrógeno, se exhibirá a efectos informativos, a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, la comparación de los precios unitarios correspondientes, tanto en sus unidades habituales de medida como en unidades energéticas que permitan comparar de forma homogénea sus precios con los combustibles tradicionales. La exhibición de esta información no desorientará ni confundirá al usuario. 4. Los titulares de puntos de repostaje o recarga accesibles al público deberán comunicar su ubicación geográfica y los precios al público de sus combustibles al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. Mediante orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, se adoptarán las medidas oportunas para adaptar el mecanismo establecido para los productos petrolíferos en la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, al objeto de hacerlos accesibles a todos los usuarios con carácter abierto y no discriminatorio, a los combustibles alternativos regulados en el presente real decreto y se incluirá la fecha a partir de la cual será obligatorio la comunicación de la citada información. 5. En caso de que se actualicen las disposiciones de etiquetado de las respectivas normas de los organismos europeos de la normalización, de que se adopten actos de ejecución relativos al etiquetado o se elaboren, en caso necesario, nuevas normas de los organismos europeos de normalización sobre combustibles alternativos, los correspondientes requisitos de etiquetado se aplicarán a todos los puntos de repostaje y recarga y a todos los vehículos a motor matriculados a los veinticuatro meses de su actualización o adopción respectivamente. En concreto, la norma europea EN 16942 sobre «Carburantes. Identificación de la compatibilidad de los vehículos. Expresión gráfica para la información al consumidor», así como su correspondiente norma nacional idéntica, será la referencia para los combustibles distintos de la electricidad, y sus requisitos serán de aplicación a los puntos de repostaje y a todos los vehículos a motor matriculados a partir del 12 de octubre de 2018.
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eli/es/rd/2016/12/09/639#art-7