Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
3 / 16En vigor desde 29 jul 2015
1. Los Diplomas de Acreditación y los Diplomas de Acreditación Avanzada se expedirán por las administraciones públicas sanitarias y tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
Estos Diplomas serán expedidos siempre en castellano, si bien en las comunidades autónomas con lengua cooficial podrán ser expedidos en un único documento redactado en ambas lenguas y con tipo de letra de igual rango.
2. El diseño de los Diplomas deberá contemplar, al menos, los siguientes apartados:
a) Titulación sanitaria del profesional que la ostenta.
b) Denominación del Diploma de Acreditación o del Diploma de Acreditación Avanzada.
c) Identificación del profesional sanitario.
d) Período de vigencia del Diploma.
3. Los Diplomas de Acreditación y los Diplomas de Acreditación Avanzada tendrán una vigencia de cinco años. No obstante, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud (en adelante Comisión de RR.HH.), previo informe motivado de la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud (en adelante CFC), podrá incluir en la propuesta de creación de un Diploma una vigencia inferior en atención a las características del área funcional objeto del mismo.
4. Los Diplomas de Acreditación y los Diplomas de Acreditación Avanzada serán de utilización exclusiva por el profesional que los ostente.
5. Estos Diplomas no podrán inducir a confusión con la denominación de otros títulos, ni tampoco con las funciones que, contempladas en los programas formativos de cada especialidad y demás normativa de aplicación, corresponda ejercer a los titulados especialistas en Ciencias de la Salud.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/07/10/639#art-3