Art. Disposición transitoria tercera
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 7 ago 2014
1. Los especialistas en ciencias de la salud que en la fecha de creación de un área de capacitación específica ostenten un título de especialista que les permita acceder a la misma podrán, de forma única y excepcional, solicitar la obtención del correspondiente diploma por el procedimiento previsto en esta disposición siempre que acrediten una experiencia profesional vinculada al ámbito del área de capacitación específica de que se trate de, al menos, cuatro años anteriores a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la primera convocatoria ordinaria de carácter estatal en la que se oferten plazas de formación para la respectiva área de capacitación. 2. También podrán acceder a un diploma de área de capacitación específica por el procedimiento regulado en esta disposición los especialistas con un título de especialidad diferente a los exigidos para cada área en la norma que acuerde su creación, siempre que el correspondiente comité de área considere que el interesado ha acreditado una experiencia profesional vinculada al ámbito del área de capacitación específica de que se trate en los términos previstos en el apartado anterior. En estos supuestos, en el correspondiente diploma se hará constar expresamente el título de especialista que ostenta el interesado y su concesión al amparo de lo previsto en este apartado. 3. Mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualad, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», se aprobarán las bases comunes de estos procedimientos con sujeción a lo previsto en los apartados siguientes. 4. Las solicitudes, dirigidas a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, podrán presentarse durante los tres meses siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la primera convocatoria ordinaria de carácter estatal en la que se oferten plazas de formación para la respectiva área de capacitación, cumplimentando el modelo oficial que se establezca al efecto y que deberá presentarse acompañado del currículum profesional, formativo y docente del interesado. 5. El correspondiente comité de área de capacitación específica examinará las solicitudes y emitirá un informe sobre la adecuación entre la actividad asistencial, docente e investigadora desarrollada por el aspirante y su equivalencia con las competencias derivadas de lo previsto en el programa formativo oficial del área de que se trate. 6. Cuando el informe sea favorable, el aspirante será admitido a la realización, en convocatoria única, de una prueba teórico-práctica que versará sobre el programa formativo oficial del área de que se trate. La evaluación positiva en esta prueba permitirá la concesión del correspondiente diploma. La organización, contenido, formato y calificación de la mencionada prueba teórico-práctica será determinada por la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la colaboración del comité de área de capacitación específica de que se trate. Los mencionados aspectos se incluirán en las bases comunes a las que se refiere el anterior apartado 3. 7. Cuando el comité de área de capacitación específica considere que no existe una adecuación suficiente entre la actividad asistencial, docente e investigadora del profesional y el programa formativo oficial del área de que se trate, emitirá informe desfavorable y motivado de no admisión a la prueba teórico-práctica. Dicho informe se trasladará a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad a efectos de que se dicte la procedente resolución. 8. Por el procedimiento excepcional regulado en esta disposición transitoria solo podrá concederse un diploma de área de capacitación específica.
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