Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición transitoria quinta
58 / 72En vigor desde 7 ago 2014
1. Los titulados universitarios que se citan en el apartado 2 podrán, de forma única y excepcional, solicitar la obtención de los títulos de especialista de nueva creación por el procedimiento previsto en esta disposición, siempre que acrediten una experiencia profesional vinculada al ámbito de la especialidad de que se trate no inferior a la duración de su programa formativo oficial y que la misma se haya adquirido antes de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la primera convocatoria ordinaria de carácter estatal en la que se oferten plazas de formación de la especialidad a cuyo título se aspira.
A los efectos previstos en esta disposición, no computará como experiencia vinculada a la nueva especialidad de Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria, las actividades profesionales de los farmacéuticos en las oficinas de farmacia.
2. Los titulados universitarios que pueden acceder a los nuevos títulos de especialista por esta vía transitoria son los siguientes:
a) Los graduados/licenciados en Medicina o Medicina y Cirugía, a las nuevas especialidades de Genética Clínica y de Psiquiatría del Niño y del Adolescente.
b) Los graduados/licenciados en Farmacia o en el ámbito de la Biología y de la Química, a la nueva especialidad de Genética Clínica.
c) Los graduados/licenciados en Farmacia, a la especialidad de Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria cualquiera que sea el nivel de atención en el que se haya adquirido la experiencia profesional exigida.
Lo previsto en esta disposición transitoria no será de aplicación a los especialistas en Análisis Clínicos, en Bioquímica Clínica o en Farmacia Hospitalaria, que tienen acceso directo a los nuevos títulos de especialista en «Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica» y «Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria», al haber sido declarados equivalentes en los términos previstos en la disposición adicional octava del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
3. Mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», se aprobarán las bases comunes de estos procedimientos de acceso a los nuevos títulos de especialista en Ciencias de la Salud, con sujeción a lo previsto en los apartados siguientes.
4. Las solicitudes, dirigidas a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad podrán presentarse durante los tres meses siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la primera convocatoria ordinaria de carácter estatal en la que se oferten plazas de formación de la respectiva especialidad, cumplimentando el modelo oficial que se establezca al efecto y que deberá presentarse acompañado del currículum profesional, formativo y docente del interesado.
5. La correspondiente comisión nacional de especialidad examinará las solicitudes y emitirá un informe sobre la adecuación entre la actividad asistencial, docente e investigadora desarrollada por el aspirante y su equivalencia con las competencias derivadas de lo previsto en el programa formativo oficial de la especialidad de que se trate.
6. Cuando el informe sea favorable, el aspirante será admitido a la realización, en convocatoria única, de una prueba teórico-práctica que versará sobre el programa formativo oficial de la especialidad de que se trate. La evaluación positiva en esta prueba permitirá la concesión del correspondiente título de especialista.
La organización, contenido, formato y calificación de la mencionada prueba teórico-práctica será determinada por la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la colaboración de la comisión nacional de la especialidad de que se trate. Los mencionados aspectos se incluirán en las bases comunes a las que se refiere el anterior apartado 3.
7. Cuando la comisión nacional de la especialidad considere que no existe una adecuación suficiente entre la actividad asistencial, docente e investigadora del profesional y el programa formativo oficial de la especialidad de que se trate, emitirá informe desfavorable y motivado de no admisión a la prueba teórico-práctica. Dicho informe se trasladará a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad a efectos de que se dicte la procedente resolución.
8. Por el procedimiento excepcional regulado en esta disposición transitoria solo podrá concederse un título de especialista.
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Proeli/es/rd/2014/07/25/639#disposicion-transitoria-quinta