Art. Disposición final primera
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 7 ago 2014
El Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, queda modificado como sigue: Uno. Se modifica el párrafo primero del artículo 2 que queda redactado de la siguiente manera: «Son especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia las que figuran relacionadas en el anexo I, clasificadas, según la titulación requerida para acceder a ellas, en especialidades médicas, farmacéuticas, de psicología, de enfermería y pluridisciplinares.» Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 que queda redactado de la siguiente manera: «1. En las especialidades pluridisciplinares que se citan en el apartado 5 del anexo I existirá una unidad docente por cada especialidad en la que se formarán todos los titulados que pueden acceder a plazas en formación de la especialidad de que se trate.» Tres. Se modifica el artículo 31 que queda redactado de la siguiente manera: «1. Excepcionalmente, la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a petición fundada del interesado y previo informe de la correspondiente comunidad autónoma, podrá autorizar, por una sola vez, el cambio de la especialidad que se esté cursando a otra de carácter troncal o no troncal en el mismo centro o en otro de la misma comunidad autónoma, siempre que exista plaza vacante acreditada en la especialidad que se solicita; que la petición se realice durante el primer año de formación y que el solicitante haya obtenido en la convocatoria anual de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada en la que hubiera participado un número de orden que le hubiere permitido acceder, en dicha convocatoria, a plaza de tronco o especialidad no troncal a la que pretende cambiar. 2. Entre las especialidades troncales los cambios de especialidad se entenderán referidos a cambio de tronco. En el periodo de formación específica no podrá solicitarse cambio de especialidad salvo en el caso de quienes hayan accedido a la plaza en formación por el turno de personas con discapacidad que también podrán solicitarlo en el primer año de dicho periodo. 3. Los adjudicatarios de plaza en formación que no hayan superado el examen médico previsto en el artículo 2.4 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, podrán solicitar cambio de especialidad, con sujeción a lo previsto en este artículo, y aun cuando no se haya iniciado el periodo de residencia, en el plazo de quince días desde la fecha en la que se ha notificado al interesado el resultado de dicho examen. 4. El cambio de tronco o de especialidad requerirá los informes de las comisiones de docencia del centro o unidad docente donde el solicitante se esté formando y del centro o unidad de destino, así como de las comisiones nacionales y, en su caso, de las comisiones delegadas de tronco implicadas. En el informe de la comisión de docencia de origen se harán constar las actividades llevadas a cabo por el residente en el centro o unidad docente, según lo previsto en el correspondiente programa formativo. 5. Corresponde a la comisión nacional de la especialidad y, en su caso, a la comisión delegada de tronco a la que se ha solicitado el cambio, determinar al mismo tiempo que se emite el informe que se cita en el apartado anterior, el año de formación y los términos en que ha de producirse la incorporación del residente a partir del momento en que se autorice el cambio de tronco o de especialidad solicitado. 6. Los cambios de especialidad y tronco se inscribirán en el Registro Nacional de Especialistas en Formación.» Cuatro. La rúbrica de la disposición adicional octava queda redactada de la siguiente manera: «Disposición adicional octava. Equivalencias entre títulos españoles de especialista.» Cinco. Se añaden tres nuevos párrafos a la tabla de equivalencias que figura en el apartado 1 de la disposición adicional octava, que quedan redactadas de la siguiente manera: «z) Farmacia Hospitalaria al actual de Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria. aa) Análisis Clínicos al actual de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica. bb) Bioquímica Clínica al actual de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica.» Seis. Se modifica el anexo I relativo a la relación de especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia que queda redactado de la siguiente manera: «ANEXO I Relación de especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia 1. Especialidades médicas para cuyo acceso se exige estar en posesión de un título universitario oficial que habilite para el ejercicio en España de la profesión de médico: • Alergología. • Anatomía Patológica. • Anestesiología y Reanimación. • Angiología y Cirugía Vascular. • Aparato Digestivo. • Cardiología. • Cirugía Cardiovascular. • Cirugía General y del Aparato Digestivo. • Cirugía Oral y Maxilofacial. • Cirugía Ortopédica y Traumatología. • Cirugía Pediátrica. • Cirugía Plástica, Estética y Reparadora. • Cirugía Torácica. • Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología. • Endocrinología y Nutrición. • Farmacología Clínica. • Geriatría. • Hematología y Hemoterapia. • Medicina del Trabajo. • Medicina Familiar y Comunitaria. • Medicina Física y Rehabilitación. • Medicina Intensiva. • Medicina Interna. • Medicina Nuclear. • Medicina Preventiva y Salud Pública. • Nefrología. • Neumología. • Neurocirugía. • Neurofisiología Clínica. • Neurología. • Obstetricia y Ginecología. • Oftalmología. • Oncología Médica. • Oncología Radioterápica. • Otorrinolaringología. • Pediatría y sus Áreas Específicas. • Psiquiatría. • Psiquiatría del Niño y del Adolescente. • Radiodiagnóstico. • Reumatología. • Urología. 2. Especializaciones farmacéuticas para cuyo acceso se exige estar en posesión de un título universitario oficial que habilite para el ejercicio en España de la profesión de farmacéutico: • Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria. 3. Especialidades de Psicología para cuyo acceso se exige estar en posesión del título universitario oficial de graduado/licenciado en el ámbito de la Psicología: • Psicología Clínica. 4. Especialidades de Enfermería para cuyo acceso se exige estar en posesión de un título universitario oficial que habilite para el ejercicio en España de la profesión de Enfermera: • Enfermería de Cuidados Médico-Quirúrgicos. • Enfermería de Salud Mental. • Enfermería del Trabajo. • Enfermería Familiar y Comunitaria. • Enfermería Geriátrica. • Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona). • Enfermería Pediátrica. 5. Especialidades pluridisciplinares para cuyo acceso se exige estar en posesión de los títulos que a continuación se especifican: • Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica: graduado/licenciado en Medicina, en Farmacia, o en el ámbito de la Biología y de la Química. • Genética Clínica: graduado/licenciado en Medicina, en Farmacia o en el ámbito de la Biología y de la Química. • Inmunología: graduado/licenciado en Medicina, en Farmacia o en el ámbito de la Biología y de la Química. • Microbiología y Parasitología: graduado/licenciado en Medicina en Farmacia o en el ámbito de la Biología y de la Química. • Radiofarmacia: graduado/licenciado en Farmacia o en el ámbito de la Biología y de la Química. • Radiofísica Hospitalaria: graduado/licenciado en el ámbito de la Física u otras disciplinas científicas y tecnológicas.» Siete. Se modifica el párrafo a) del anexo II relativo a las unidades docentes de carácter multiprofesional que queda redactado de la siguiente manera: «a) Unidades docentes de Salud Mental en las que se formarán médicos especialistas en Psiquiatría, médicos especialistas en Psiquiatría del Niño y del Adolescente, psicólogos especialistas en Psicología Clínica y enfermeros especialistas en Enfermería de Salud Mental.»
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