Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
7 / 72En vigor desde 7 ago 2014
1. Los tutores del periodo de formación troncal, que deberán ser especialistas en servicio activo de cualquiera de las especialidades que integren el tronco de que se trate, garantizarán la adquisición de competencias del periodo troncal del programa formativo oficial de la especialidad de que se trate y la aplicación de los criterios de evaluación a los que se refiere el artículo 8.1 de este real decreto, en el marco de lo previsto en los artículos 11, 12, 14 y 15 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, y de las normas autonómicas derivadas de su desarrollo.
2. Los tutores troncales ejercerán prioritariamente sus funciones en el periodo formativo troncal. No obstante, las comunidades autónomas, por razones organizativas o a propuesta justificada de la comisión de docencia, podrán determinar que los tutores alternen sus funciones entre el periodo formativo troncal y el de la especialidad en los términos que se estimen convenientes, según las circunstancias de cada caso.
3. La Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias, al amparo de lo previsto en el artículo 34.4.b) de la ley 44/2003, de 21 de noviembre, tendrá en cuenta el carácter prioritario de actividades de formación continuada relacionadas con el modelo de formación troncal para especialistas en Ciencias de la Salud, con vistas a la capacitación de nuevos tutores y a la actualización de competencias de los ya existentes.
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Proeli/es/rd/2014/07/25/639#art-7