Art. Preambulo
En vigor desde 3 jun 2007
El Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio, por el que se regula la constitución y creación de las Capitanías Marítimas, hizo efectivas parcialmente las previsiones reglamentarias previstas en la disposición final segunda, apartado 1, letra a), de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante.
El citado real decreto desarrolla parcialmente la estructura periférica de la Administración marítima estatal, atendiendo a los objetivos de la política de marina mercante y a los fines que la propia ley establece como competencias y funciones propias de la Administración General del Estado.
Con la finalidad de asegurar el cumplimiento de los objetivos mencionados por el artículo 74 de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante, con la finalidad de garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y de la navegación y de la seguridad marítima y del medio ambiente, el Real Decreto 1246/1995 ha organizado funcionalmente el litoral, mediante el establecimiento de las correspondientes Capitanías Marítimas, con sujeción a las condiciones específicas que para su creación exige el artículo 88.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.
Estos órganos, dependientes de la entonces existente Secretaría General para los Servicios de Transportes, actualmente la Secretaría General de Transportes, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, se clasificaron en Capitanías Marítimas de primera, segunda y tercera categoría, dependiendo del volumen y de las condiciones de tráfico marítimo de los puertos de adscripción, correspondiendo a las de primera categoría la supervisión y dirección de las restantes.
Esta estructura ha funcionado con notable eficacia, constituyendo un modelo administrativo que se ha caracterizado por su capacidad de respuesta en orden a la consecución tanto de los objetivos encomendados a la Administración marítima por el vigente ordenamiento jurídico, como en el cumplimiento de las obligaciones de carácter internacional asumidas en el ámbito marítimo por la Administración General del Estado.
No obstante, la evolución de las tecnologías y de las condiciones en las que se desarrolla el tráfico marítimo, que han exigido mayor atención, tanto nacional como internacional, a todos los problemas que puedan afectar a la seguridad marítima, la navegación y la vida humana en la mar, y la necesidad de implantar nuevos mecanismos que garanticen, en la medida de lo posible, la protección del medio ambiente marítimo, hacen aconsejable la modificación de la estructura organizativa periférica de la Administración marítima.
De acuerdo con las premisas y planteamientos anteriormente expuestos, con este real decreto se pretenden cubrir los objetivos que a continuación se indican.
Por una parte, se trata de lograr una flexibilización de la estructura periférica marítima, que permita una mejor utilización de los medios tanto materiales como personales con que cuenta la Administración marítima, de forma que se garantice una mayor eficacia en el cumplimiento de sus obligaciones, al mismo tiempo que se logra un acercamiento, compatible con el ejercicio de sus funciones, a los sectores sociales y económicos relacionados con el medio marino.
De igual modo, se intenta potenciar la figura del Capitán Marítimo, que se configura como el elemento de referencia de la Administración marítima periférica, mediante el refuerzo de las funciones de dirección y coordinación que le corresponden en el ámbito de las Capitanías Marítimas. Todo ello en el marco de lo dispuesto en el artículo 88.3 y concordantes de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.
Para ello, este real decreto modifica el modelo de Capitanías Marítimas creado por el Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio, procediendo a la supresión de las Capitanías de segunda y tercera categorías, de forma que únicamente exista un tipo de Capitanías Marítimas, cuyo ámbito geográfico de competencias se establece con sujeción a los parámetros técnicos recogidos en el artículo 88.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.
El lugar de las antiguas Capitanías Marítimas de segunda y tercera categoría es ocupado por los Distritos Marítimos, órganos cuya creación ya estaba prevista por la disposición final segunda, apartado primero, de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, y que se configuran como órganos desconcentrados, con los que se pretende atender las necesidades puntuales del sector marítimo, concentrando en las Capitanías el tratamiento y los medios precisos para hacer frente a los problemas y la casuística más importantes existentes en su ámbito geográfico competencial.
En consecuencia, se desarrollan más exhaustivamente las funciones que al Capitán Marítimo confiere el artículo 88.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, quien asumirá además la dirección y coordinación de todos los servicios incardinados en la propia Capitanía y de los Distritos Marítimos dependientes de la misma, la coordinación de actuaciones con otras Administraciones Públicas cuyo ámbito de actividad se relaciona con el medio marino y la dirección y coordinación de los servicios marítimos encomendados a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), con la finalidad de establecer la necesaria unidad de criterios de actuación y optimizar el empleo de los recursos disponibles.
Asimismo, se procede a la supresión de las áreas de gestión de las Capitanías Marítimas, creadas por el artículo 4 del Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio, sustituyéndolas por ámbitos funcionales de actuación, con el fin de agrupar organizativamente y favorecer la coordinación de actuaciones que operan sobre una misma realidad técnica y cubren un objetivo común.
El factor determinante viene dado por la unificación de todas las funciones y actividades relacionadas con la seguridad en su sentido más amplio y las labores de inspección, otorgándose así un tratamiento integral técnico y jurídico administrativo a todos los aspectos de la actividad marítima relacionados con la seguridad.
Como consecuencia de lo anterior, ha sido obligado modificar determinadas normas que regulan el ejercicio de la función inspectora marítima, reforzando el control organizativo y supervisión de las actividades inspectoras de los Capitanes Marítimos en el ámbito de sus competencias y posibilitando que los Jefes de Distrito, bajo la dirección de aquellos, puedan desarrollar actividades inspectoras en el ámbito geográfico de competencias de la Capitanía, siempre que se encuentren en posesión de la titulación técnica que les habilite para ello.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 18 de mayo de 2007,
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Proeli/es/rd/2007/05/18/638#preambulo-preambulo