Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional única
16 / 25En vigor desde 3 jun 2007
1. Las Capitanías Marítimas de primera categoría y la de segunda categoría de Eivissa/Formentera constituidas por el Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio, y por la Orden del Ministro de la Presidencia de 21 de enero de 1999, por la que se modifica la categoría de la Capitanía Marítima de Avilés, pasan a considerarse como Capitanías Marítimas a los efectos previstos en la Ley 27/1992, de 27 de noviembre, y en este real decreto, con la denominación y el ámbito geográfico que figuran en el anexo.
2. Las Capitanías Marítimas de segunda y tercera categoría, constituidas en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio, tendrán la consideración de Distritos Marítimos, con la dependencia orgánica y denominación que figuran en el anexo.
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Proeli/es/rd/2007/05/18/638#disposicion-adicional-unica