Art. 13
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

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En vigor desde 3 jun 2007
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86.5 en relación con el 88.3.f) y g) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, el Ministerio de Fomento realizará la ordenación y ejecución de las inspecciones de los buques a través de la Dirección General de la Marina Mercante y de las Capitanías Marítimas, bajo la supervisión del Capitán Marítimo. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior los Jefes de Distrito podrán realizar directamente las actividades de inspección, en el ámbito geográfico de la Capitanía Marítima de la que dependan, en las siguientes condiciones: a) Los Jefes de Distrito podrán realizar inspecciones de buques civiles españoles siempre que estén en posesión de la titulación correspondiente con la actividad inspectora a realizar según lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, y con sujeción a los requisitos técnicos y operativos exigidos por dicha norma, de acuerdo con las instrucciones que al efecto les impartan los capitanes marítimos. b) Asimismo los Jefes de Distrito podrán realizar las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles siempre que reúnan los requisitos de titulación exigidos por el punto 2.1.ºB) o 2.ºa) y b) del Anexo VII del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por el Real Decreto 91/2003 de 24 de enero. Además deberán acreditar que cumplen los requisitos a que se refieren los puntos 3 y 4 del citado anexo. 3. Los responsables de las unidades administrativas de las Capitanías Marítimas y los Jefes de Distrito podrán realizar las inspecciones que se regulan en el Real Decreto 1907/2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre reconocimientos obligatorios para garantizar la seguridad de la navegación en determinados buques de pasaje, siempre que estén en posesión de la titulación correspondiente para la actividad inspectora a realizar, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles.
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eli/es/rd/2007/05/18/638#art-13