Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
7 / 34En vigor desde 1 jun 2025
1. Lo dispuesto en este real decreto se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directi va 98/58/CE del Consejo, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, el Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras, y el Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne.
2. Se prohíben todas las intervenciones quirúrgicas por motivos que no sean terapéuticos o de diagnóstico y que puedan dar lugar a una lesión o a la pérdida de una parte sensible del cuerpo o bien a la alteración de la estructura ósea. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar:
a) El recorte del pico de las aves, una vez agotadas las demás medidas destinadas a evitar el picoteo de las plumas y el canibalismo. En tales casos, la operación únicamente se efectuará tras haber consultado con el veterinario de la explotación y por consejo de éste, y será practicada por personal cualificado y solo a los polluelos de menos de diez días.
b) La castración de los pollos, que sólo podrá realizarse bajo supervisión del veterinario de explotación y por parte de personal con una formación específica.
El titular registrará en el libro de registro la fecha en que se realiza la intervención y el nombre de la persona que la realiza y su DNI/NIE.
3. Se prohíbe arrancar pluma o plumón a las aves corredoras (avestruces, emúes y ñandús), pato doméstico (Anas platyrhynchos), pato criollo o de Berbería (Cairina moschata), híbridos de pato criollo y de patos domésticos (Anas platyrhynchos) y a las ocas domésticas (Anser anser f. domesticus, Anser cygnoides f.domesticus) y sus cruces.
4. Cuando las unidades de producción consistan en naves cerradas, se controlarán diariamente las temperaturas máximas y mínimas que se produzcan en el interior.
5. Todos los animales criados en el suelo deberán tener acceso permanente a cama o yacija y se evitará su apelmazamiento en la superficie. Se mantendrá dicha cama en condiciones tales, a lo largo de toda la crianza, que se eviten lesiones en los animales.
6. Todas las explotaciones deberán poder garantizar el suministro de agua en cantidad y calidad suficiente, incluso durante los cortes de suministro, incluyéndose, en su caso, en el Plan de bienestar animal previsto en el Sistema de Gestión Integral de las explotaciones avícolas, tal y como se recoge en el apartado 6 del anexo V, las medidas implantadas para ello.
Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 6, establecida por el .2 del Real Decreto 344/2025, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2025-8158 , entra en vigor el 1 de junio de 2025, según establece su disposición final única. Redacción anterior: "6. Todas las explotaciones deberán poder garantizar el suministro de agua en cantidad y calidad suficiente, incluso durante los cortes de suministro, incluyéndose en el plan de bienestar animal previsto en el Sistema de Gestión Integral de las explotaciones avícolas, tal y como se recoge en el apartado 11 del anexo V, las medidas implantadas para ello."
Se modifica el apartado 6, con efectos de 1 de junio de 2025, por el .2 del Real Decreto 344/2025, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2025-8158
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2021/07/27/637#art-7