Art. 14
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

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En vigor desde 2 ene 2024
1. El movimiento intracomunitario de animales afectados por este real decreto se regirá por lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, y las importaciones y las exportaciones se regirán por los artículos 229 y siguientes de dicho Reglamento y por la normativa sobre acuerdos específicos en exportaciones. Cada movimiento de los animales objeto de regulación en este real decreto se someterán, además de a lo dispuesto en dicho Reglamento y en sus normas de desarrollo, a los requisitos establecidos por la Ley 8/2003, de 24 de abril, y por el Real Decreto 728/2007, por el que se establece y regula el Registro General de Movimientos de Ganado y el Registro General de Identificación Individual de Animales. 2. Sin perjuicio de lo que establezca la normativa de la Unión en materia de sanidad animal, los movimientos de animales entre las diferentes explotaciones avícolas se realizarán conforme a lo que establece el anexo VI. 3. Cualquier otro movimiento que no figure en el anexo VI necesitará de la autorización expresa de las autoridades competentes. 4. Para el movimiento dentro del territorio nacional de los animales afectados por este real decreto, deberá acreditarse en el certificado oficial de movimiento nacional que se cumplen los requisitos generales y los específicos que para cada caso se contemplan en el anexo VII. Téngase en cuenta que la modificación del apartado 4, establecida por la disposición final 5 del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, Ref. BOE-A-2023-22499#df-5 , entra en vigor el 2 de enero de 2024, según determina su disposición final 8. Redacción anterior: "4. Para el movimiento dentro del territorio nacional de los animales afectados por este real decreto, deberá acreditarse en el certificado oficial de movimiento nacional que se cumplen los requisitos generales y los específicos que para cada caso se contemplan en el anexo VII. Dicho certificado tendrá una validez máxima, una vez expedido, de cinco días." Se modifica el apartado 4, con efectos de 2 de enero de 2024, por la disposición final 5 del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-22499#df-5

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Pro

eli/es/rd/2021/07/27/637#art-14