Art. 5
5 / 15En vigor desde 20 feb 2010
1. En el caso de que se confirme la presencia de un foco inicial del organismo, ya sea como consecuencia de los resultados de las prospecciones o de la comunicación prevista en el artículo 3, se adoptarán las siguientes medidas:
a) En el caso de masas forestales, incluido el material de base para la producción de material forestal de reproducción:
1.º Se delimitará la extensión del foco o zona infestada mediante la recogida y análisis de muestras de árboles con síntomas y sin síntomas hasta que no se detecten árboles afectados y, en consecuencia, se declarará contaminada la superficie correspondiente.
2.º Se procederá a la eliminación del material sensible presente en dicha zona afectada.
b) En el caso del material forestal de reproducción, excepto el material de base contemplado en la letra a), se delimitará la zona infestada y se declararán probablemente contaminados los campos e instalaciones en las que se utilicen los mismos medios de producción y se procederá a la eliminación de todo el material sensible afectado.
Respecto a las semillas, se procederá a la destrucción inmediata del lote afectado. Los demás lotes, que formen parte del mismo lugar de producción y tengan posibilidades de contaminación, se declararán probablemente contaminados y se inmovilizarán hasta que la comunidad autónoma competente del lugar en que se hallen decida expresamente su destino en función de las investigaciones que se realicen al respecto.
2. La comunidad autónoma recabará de los proveedores del material forestal de reproducción de los lotes afectados la información de las salidas efectuadas en los dos últimos años y se dará cuenta inmediatamente a las comunidades autónomas de destino y a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Se inmovilizará el material forestal de reproducción recibido y, en su caso, el producido a partir de éste, así como el material probablemente contaminado, durante el tiempo necesario para investigar, mediante inspecciones visuales y análisis de laboratorio, su condición sanitaria. En función de los resultados, se tomarán las medidas que en esta disposición se establecen para cada caso.
3. La destrucción del material infectado se efectuará de forma inmediata por el propietario del mismo y bajo control oficial. Se realizará preferentemente en el rodal, la parcela o el establecimiento contaminado, por incineración o por cualquier otro método oficialmente reconocido. Se desinfectarán todas las instalaciones y medios que puedan haber sido contaminados en los procesos productivos.
4. Las comunidades autónomas comunicarán inmediatamente a la Dirección General de Agricultura cualquier aparición confirmada del organismo en su territorio o en una parte de éste, en el cual su presencia no fuese conocida y las medidas adoptadas o previstas, así como los correspondientes análisis de los costes previstos.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 65/2010, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2010-2695 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/05/26/637#art-5