Art. 4

Art. 4

4 / 15
En vigor desde 10 jun 2006
1. Las comunidades autónomas efectuarán en sus respectivos ámbitos territoriales prospecciones y controles sistemáticos encaminados a descubrir la presencia del organismo sobre los vegetales, cultivados o espontáneos, y productos vegetales de las especies sensibles, con particular atención a las masas forestales y al material forestal de reproducción definido en el Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción. 2. Las prospecciones y controles se realizarán bajo las siguientes condiciones: a) Consistirán en inspecciones visuales de una red permanente de puntos e itinerarios en masas forestales de las especies sensibles, en especial, de los materiales de base establecidos en el Real Decreto 289/2003, y, en su caso, el diagnóstico de laboratorio de las muestras de vegetales sospechosos de estar infectados por el organismo. b) Se llevará a cabo una especial vigilancia de los materiales forestales de reproducción implicados en la producción y comercialización de especies sensibles. La vigilancia consistirá, en su caso, no solo en inspecciones visuales, sino también en la recogida de muestras para su análisis de laboratorio. El análisis de la semilla se realizará de acuerdo con el protocolo previsto en el anexo III. Asimismo, se controlará el cumplimiento de la legislación vigente sobre los documentos que han de amparar a los vegetales o productos vegetales adquiridos o expedidos por los viveros. c) Se realizará al menos una prospección al año, localizada en el período más favorable para la detección visual de síntomas. d) Las comunidades autónomas establecerán las zonas en las que se haya comprobado la ausencia del organismo y, en su caso, delimitarán las zonas (en adelante «zonas demarcadas») que incluyan una parte en la que se haya comprobado la presencia del organismo y otra parte que actúe como zona de seguridad o tampón, de una anchura no inferior a un kilómetro. 3. Asimismo, se realizarán prospecciones dirigidas en función del análisis epidemiológico que se realice en cada momento y modificables según las informaciones que se vayan obteniendo sobre los movimientos del material vegetal con riesgo de estar infectado o de las posibilidades de contaminación natural.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2006/05/26/637#art-4