Art. 3
3 / 15En vigor desde 10 jun 2006
1. Los recolectores, productores y proveedores de semillas, viveristas, agricultores, silvicultores, operadores de industrias de primera transformación de la madera, importadores y profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la protección vegetal deberán notificar inmediatamente al órgano competente de la comunidad autónoma o, en el caso de importadores de terceros países, a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la existencia de vegetales o productos vegetales de las especies relacionadas en el anexo I de este real decreto con síntomas de Fusarium Circinatum Niremberg et O´donnell, en lo sucesivo «el organismo».
2. Para los vegetales o productos vegetales de las especies sensibles, el plazo de conservación de los documentos a que se refiere la Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como las normas detalladas para su inscripción en un registro oficial, se fija en dos años. Esta obligación afecta también a los particulares que hayan efectuado plantaciones con dichas especies.
3. Los proveedores de semillas de especies sensibles deberán poder acreditar antes de la comercialización, mediante el análisis preceptivo de una muestra representativa que los lotes de semillas, están exentos del organismo. Tal obligación también afectará a aquellos viveristas que utilicen semilla obtenida a partir de recolecciones efectuadas por ellos mismos. El análisis de la semilla se realizará de acuerdo con el protocolo previsto en el anexo III en laboratorios oficialmente reconocidos por la autoridad competente de la comunidad autónoma.
4. Las obligaciones contempladas en los apartados anteriores son de aplicación a las administraciones titulares y gestoras del sector implicado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/05/26/637#art-3