Art. 11
11 / 15En vigor desde 10 jun 2006
1. Sin perjuicio de las comunicaciones inmediatas previstas en los artículos 5 y 6 de este real decreto, las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 1 de diciembre de cada año:
a) Los resultados de las prospecciones sistemáticas previstas en el artículo 4.
b) Las zonas en las que se haya comprobado la ausencia del organismo, delimitando sus límites cuando sea preciso.
c) Las zonas demarcadas, en su caso, precisando los límites geográficos que las definen y detallando las masas forestales, explotaciones e instalaciones declaradas contaminadas; así como, entre otras informaciones relacionadas con el foco, los resultados de las investigaciones realizadas en cada caso para conocer el origen de la contaminación y las medidas de erradicación aplicadas.
d) La información relativa a los gastos previstos y realizados como consecuencia de las medidas de erradicación aplicadas, de acuerdo con la regla sexta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
2. La Dirección General de Agricultura elaborará un informe anual con los datos proporcionados por las comunidades autónomas, que incluirá la relación de zonas previstas en el apartado 1.b), que se enviará a la Dirección General para la Biodiversidad del Ministerio de Medio Ambiente y a las comunidades autónomas.
3. La ausencia de información sobre la situación del organismo en un determinado territorio implicará su consideración, previo informe del Comité Fitosanitario Nacional, como zona demarcada a los efectos de este real decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/05/26/637#art-11