Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 31 jul 2014
Para la aplicación del presente real decreto a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra, las referencias contenidas en el mismo relativas a la retención en los pagos de los recursos del Sistema de Financiación, deben entenderse referidas a la retención en los pagos derivados de la aplicación de sus respectivos regímenes por lo que su periodicidad en lugar de ser mensual será la que derive de la aplicación de los mismos.
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eli/es/rd/2014/07/25/635#disposicion-adicional-primera