Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional primera
16 / 24En vigor desde 28 may 2006
Las tareas de inspección a las que se refiere el artículo 8 podrán ser desempeñadas para los túneles de la red de carreteras del Estado por el Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas, organismo al que preferentemente se encomendará dicha función por la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento.
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Proeli/es/rd/2006/05/26/635#disposicion-adicional-primera