Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 19 may 1993
1. La Sección estará integrada por el Presidente y un máximo de doce vocales electivos. 2. Será Presidente de la Sección una personalidad de competencia relevante en el ámbito científico del Derecho Civil, nombrado por el Ministro de Justicia. 3. Tres de los vocales electivos serán designados por el Ministro de Asuntos Exteriores y los nueve restantes por el Ministro de Justicia, de entre funcionarios que reúnan la condición de juristas especializados en las materias encomendadas a la Comisión Internacional del Estado Civil. 4. Uno de los vocales electivos ejercerá, con voz y voto, las funciones de Secretario de la Sección y será nombrado entre funcionarios dependientes de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
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eli/es/rd/1993/05/03/635#art-2