Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 25
36 / 38En vigor desde 31 jul 2026
1. El Instituto adoptará las medidas que sean necesarias para que las mujeres y colectivos de mujeres con necesidades especiales, incluidas las mujeres con discapacidad, puedan acceder en igualdad de condiciones a todos los servicios del Organismo, especialmente a los servicios especializados de asistencia y orientación a las personas que hayan podido sufrir discriminación por razón de sexo, incluyendo, en su caso, la atención presencial, telefónica y digital, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
2. El Instituto, en colaboración con otros organismos, impulsará la adopción de sistemas y metodologías que faciliten la comprensión de la información para las personas con discapacidad. Se tendrá especial atención con las personas con discapacidad auditiva y sordociegas, conforme a lo establecido en el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, de conformidad con la normativa vigente.
3. Se velará especialmente por la utilización de versiones en lenguaje claro y de lectura fácil en aquellos contenidos o servicios particularmente dirigidos a las mujeres con necesidades especiales, incluidas las mujeres con discapacidad, así como a mujeres mayores, y mujeres migrantes.
4. El Instituto podrá establecer protocolos específicos de atención, sistemas de acompañamiento y mecanismos de derivación a otros servicios públicos o especializados cuando sean necesarios para asegurar una atención adecuada, integral y accesible.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2026/07/29/634#art-25