Art. 25
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 25

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En vigor desde 31 jul 2026
1. El Instituto adoptará las medidas que sean necesarias para que las mujeres y colectivos de mujeres con necesidades especiales, incluidas las mujeres con discapacidad, puedan acceder en igualdad de condiciones a todos los servicios del Organismo, especialmente a los servicios especializados de asistencia y orientación a las personas que hayan podido sufrir discriminación por razón de sexo, incluyendo, en su caso, la atención presencial, telefónica y digital, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público. 2. El Instituto, en colaboración con otros organismos, impulsará la adopción de sistemas y metodologías que faciliten la comprensión de la información para las personas con discapacidad. Se tendrá especial atención con las personas con discapacidad auditiva y sordociegas, conforme a lo establecido en el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, de conformidad con la normativa vigente. 3. Se velará especialmente por la utilización de versiones en lenguaje claro y de lectura fácil en aquellos contenidos o servicios particularmente dirigidos a las mujeres con necesidades especiales, incluidas las mujeres con discapacidad, así como a mujeres mayores, y mujeres migrantes. 4. El Instituto podrá establecer protocolos específicos de atención, sistemas de acompañamiento y mecanismos de derivación a otros servicios públicos o especializados cuando sean necesarios para asegurar una atención adecuada, integral y accesible.
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eli/es/rd/2026/07/29/634#art-25