Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
13 / 38En vigor desde 31 jul 2026
1. El Instituto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo segundo de la Ley 16/1983, de 24 de octubre, tiene como finalidad primordial la promoción y el fomento de las condiciones que posibiliten la libertad, la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres y la participación de las mujeres en la vida política, civil, laboral, económica, social y cultural, así como la prevención y eliminación de toda clase de discriminación de las personas por razón de sexo.
2. Para ello, tendrá como fines específicos los siguientes:
a) La promoción y el fomento de las condiciones que hagan posible la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en todos los ámbitos políticos, sociales, económicos y culturales, para reducir las brechas de género y la feminización de la pobreza.
b) La promoción y el fomento de la plena participación de las mujeres en la vida política, civil, laboral, económica, social y cultural.
c) La prevención y eliminación de toda clase de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo.
d) La asistencia y apoyo integral e independiente a las víctimas de discriminación por razón de sexo.
3. En el cumplimiento de sus fines, el Instituto prestará especial atención a que sus actuaciones y servicios sean fácilmente accesibles, particularmente para aquellas mujeres más vulnerables o que pudieran tener mayores dificultades de acceso, entre otras razones, por causa de situación económica y social, edad, discapacidad, ámbito territorial o lugar de residencia, nivel de alfabetización, nacionalidad, estatuto de residencia o falta de acceso a herramientas en línea.
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Proeli/es/rd/2026/07/29/634#art-2