Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
14 / 86En vigor desde 31 dic 2020
Lo previsto en este capítulo será de aplicación a las entidades de crédito obligadas a formular sus cuentas anuales individuales de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España, así como a las sucursales de entidades de crédito residentes en el extranjero que operen en España. También se aplicará, en su caso, a las sociedades para la gestión de activos a que se refiere el artículo 3 de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, así como a las entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades de la entidad de crédito en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, en relación con los activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas, en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 9 de este Reglamento.
Asimismo, resultará de aplicación a los fondos de titulización a que se refiere el título III de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, en relación con la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado.
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020 y que no hayan concluido a 31 de diciembre de 2020, por el art. único.1 del Real Decreto 1178/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17268 Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por el art. único.1 del Real Decreto 683/2017, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2017-7582
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/07/10/634#art-8