Art. 58
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 58

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En vigor desde 12 jul 2015
Las devoluciones a que se refiere el artículo 127 de la Ley del Impuesto se realizarán por transferencia bancaria. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá autorizar la devolución por cheque cruzado cuando concurran las circunstancias que lo justifiquen.
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