Art. 51
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 51

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En vigor desde 12 jul 2015
1. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse a la Administración tributaria. 2. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a la comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al mismo.
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