Art. Preambulo
En vigor desde 27 jul 2014
I
La Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ), ha introducido cambios significativos en el régimen de sustituciones en la carrera judicial al objeto de garantizar la prestación del servicio público de la Justicia, elevando los niveles de profesionalización, adoptando una serie de medidas respecto a los supuestos de vacantes, ausencia reglamentaria de titulares, o en su caso medidas de refuerzo, que hagan posible que las resoluciones sean dictadas en su mayoría por jueces profesionales y que la actuación de jueces sustitutos y magistrados suplentes tenga carácter excepcional.
El Ministerio Fiscal, órgano de relevancia constitucional, con personalidad jurídica propia, integrado en el Poder Judicial con autonomía funcional, necesita contar, asimismo, con un régimen de sustituciones profesionales entre los miembros de la carrera fiscal que, de conformidad con lo previsto en su propio Estatuto Orgánico, y en sintonía con la reforma operada en la LOPJ, fije y ordene los criterios más relevantes del mismo y permita una mejor distribución de las cargas de trabajo entre sus miembros.
II
La disposición adicional cuarta de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, establece que «los miembros la carrera fiscal se sustituirán entre sí, de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto, en las normas reglamentarias que lo desarrollen y en las Instrucciones que, con carácter general, dicte el Fiscal General del Estado» y que «el régimen jurídico de los Fiscales sustitutos será objeto de desarrollo reglamentario en términos análogos a lo previsto para magistrados suplentes y jueces sustitutos en la Ley Orgánica del Poder Judicial que será de aplicación supletoria».
En la actualidad, el régimen de selección, nombramiento y cese de los fiscales sustitutos en el Tribunal Supremo y de los abogados fiscales sustitutos, ha sido objeto de regulación mediante el Real Decreto 326/2002, de 5 de abril, modificado por el Real Decreto 92/2006, de 3 de febrero, y posteriormente por el Real Decreto 1/2008, de 11 de enero.
III
Este real decreto persigue, por un lado, regular el régimen de sustituciones en el Ministerio Fiscal de una manera más acorde al mandato legal, desarrollando reglamentariamente el régimen jurídico de las sustituciones entre miembros de la carrera fiscal en sintonía con la modificación de la LOPJ en materia de sustituciones en la carrera judicial y, por otro lado, completar la normativa existente en la actualidad prevista para el nombramiento de abogados fiscales sustitutos con un régimen de derechos, obligaciones y funciones de los abogados fiscales sustitutos, para así atender a las recomendaciones tanto de instituciones jurídicas como del defensor del pueblo, así como a los deseos manifestados en numerosas ocasiones por el colectivo.
Del mismo modo, y al objeto de satisfacer las reivindicaciones de las asociaciones de abogados fiscales sustitutos se han regulado aspectos esenciales para el ejercicio de las labores de refuerzo y/o apoyo de las fiscalías, estableciendo entre otros aspectos un régimen de incompatibilidades, deberes, el sistema de responsabilidad disciplinaria y de permisos y licencias, todo ello, adaptados a las particularidades y a la temporalidad durante el ejercicio efectivo de las citadas funciones.
IV
El real decreto se estructura en cuatro títulos.
El título I establece el objeto y las reglas generales del régimen aplicable a las sustituciones.
Como regla general, se establece que las sustituciones deben efectuarse de forma preferente entre los miembros de la carrera fiscal de conformidad con la citada Ley 50/1981, de 30 de diciembre, y que, excepcionalmente y únicamente cuando no se pueda efectuar las sustituciones de esta forma, se acuda al llamamiento de abogados fiscales sustitutos.
Al Fiscal General del Estado le corresponderá la organización y gestión de las sustituciones a través de instrucciones en desarrollo del régimen previsto en el presente real decreto.
El título II regula las sustituciones entre miembros de la carrera fiscal.
Teniendo en cuenta la capacidad de autoorganización de las fiscalías, se atribuye la responsabilidad de la organización del sistema de sustituciones a los fiscales jefes provinciales que deberán coordinarse adecuadamente con los fiscales jefes de área de su territorio, si bien en la fiscalía de la comunidad autónoma serán los fiscales superiores los responsables de organizar, coordinar el sistema de sustituciones en su territorio y velar por su adecuado funcionamiento.
Asimismo, se determina que las sustituciones entre los miembros de la carrera fiscal tendrán ámbito provincial pudiendo, excepcionalmente y atendiendo a la distancia existente entre las distintas fiscalías o secciones territoriales, rebasarse el mismo.
El título III regula el régimen jurídico de los abogados fiscales sustitutos que realizan funciones de apoyo o refuerzo de carácter no permanente en el Ministerio Fiscal. La experiencia acumulada aconseja modificar los criterios de selección dando prioridad aquellos aspirantes que hayan superado la fase de oposición a la carrera judicial y fiscal y que no hayan obtenido plaza, así como a la antigüedad en el ejercicio de funciones de sustitución en la carrera fiscal, estableciendo un límite máximo de las plazas que pueden ser ofertadas para cada fiscalía, en lógica consonancia con la excepcionalidad en materia de sustituciones no profesionales, y simplificando el sistema de incompatibilidades. Finalmente, en un capitulo separado se regula el nombramiento, cese y régimen de actuación de los fiscales sustitutos en el Tribunal Supremo.
El título IV regula, el régimen de nombramiento y actuación de los fiscales de Sala eméritos del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional tercera de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal y de forma análoga a la establecida en el artículo 200.4 de la LOPJ para los miembros de la carrera judicial.
V
En la parte final hay que destacar la disposición transitoria única relativa a la posibilidad de prorrogar el nombramiento de los abogados fiscales sustitutos hasta tanto se proceda al nombramiento de los abogados fiscales sustitutos en aplicación de los criterios de selección contenidos en el presente real decreto y la disposición derogatoria única que prevé la derogación del Real Decreto 326/2002, de 5 de abril, de Régimen de nombramiento de miembros sustitutos del Ministerio Fiscal.
En la elaboración de esta disposición se ha cumplido el trámite de audiencia al que se refiere al artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y ha informado el Consejo Fiscal, de conformidad con el artículo 14.4.j) de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de julio de 2014,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/2014/07/25/634#preambulo-preambulo