Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 25
25 / 40En vigor desde 27 jul 2014
Los abogados fiscales sustitutos podrán disfrutar de los siguientes permisos y licencias, debidamente adaptados a las particularidades de la naturaleza temporal y transitoria de su relación de servicios:
1. Los abogados fiscales sustitutos tendrán derecho a disfrutar, salvo que las necesidades del servicio lo impidan, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fuere menor.
2. Los abogados fiscales sustitutos tendrán derecho a licencias por razón de matrimonio de quince días de duración.
3. Las abogadas fiscales sustitutas tendrán derecho a disfrutar de una licencia en caso de parto, adopción y acogimiento tanto preadoptivo como permanente, cuya duración y condiciones se regulará por la legislación general en esta materia.
4. Los abogados fiscales sustitutos tendrán derecho a disfrutar, por nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, de un permiso de paternidad de quince días, a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución por la que se constituya la adopción.
5. Por lactancia de un hijo menor de doce meses, las abogadas fiscales sustitutas, tendrán derecho a una reducción de jornada.
6. Los abogados fiscales sustitutos, por nacimiento de hijos prematuros o por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, tendrán derecho a reducir la jornada hasta un máximo de dos horas.
7. Las abogadas fiscales sustitutas embarazadas tendrán derecho a la concesión de permiso para la realización de exámenes prenatales y de técnicas de preparación al parto.
8. Los abogados fiscales sustitutos, por fallecimiento, accidente o enfermedad grave del cónyuge, de persona a la que estuviera unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tendrán derecho a una licencia de tres días, cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cinco días hábiles, si se produce en localidad distinta.
Estos permisos quedarán reducidos a dos y cuatro días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.
9. El abogado fiscal sustituto que por hallarse enfermo no pudiera asistir a la fiscalía, lo comunicará al fiscal jefe del que dependa inmediatamente y solicitará la licencia acreditando la enfermedad y la previsión médica sobre el tiempo preciso para su restablecimiento.
10. Los abogados fiscales sustitutos podrán participar en cursos o programas formativos, relacionados con sus funciones, impartidos por el Centro de Estudios Jurídicos, en su modalidad a distancia u online.
11. El régimen retributivo por licencia será el previsto para los miembros de la carrera fiscal de conformidad con el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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Proeli/es/rd/2014/07/25/634#art-25