Art. 20
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

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En vigor desde 27 jul 2014
1. Los abogados fiscales sustitutos, durante el ejercicio efectivo de sus funciones, estarán sujetos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones reguladas en el capítulo VI del título III del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. 2. Los que en el momento de ser llamados a prestar servicios en una fiscalía, vinieren ejerciendo empleo, cargo o profesión incompatible, deberán optar, en el acto de toma de posesión, por uno u otro cargo y cesar en la actividad incompatible. Los abogados fiscales sustitutos que desempeñen alguna de las actividades descritas en el artículo 57 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal susceptibles de ser compatibles, deberán solicitar la compatibilidad en el momento de ser publicadas la lista para prestar servicios en la fiscalía aportando la documentación justificativa de la misma, en aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público. 3. Los abogados fiscales sustitutos que hayan emitido declaración formal de haber desempeñado actividad, cargo o profesión incompatible conforme a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 10, prestarán especial observancia al deber de abstención, comunicando con carácter inmediato al fiscal jefe respectivo toda aquella circunstancia que pueda ser una causa de abstención de conformidad con la normativa aplicable. Su incumplimiento podrá ser causa de cese conforme a lo establecido en el apartado f) del artículo 27. 4. Los abogados fiscales sustitutos, durante el ejercicio de sus funciones, estarán sujetos al régimen de prohibiciones previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, que regula el Estatuto del Ministerio Fiscal.
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