Art. 2
Título TÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 27 jul 2014
1. Los miembros de la carrera fiscal se sustituirán entre sí y sólo, excepcionalmente, en los casos en que no sea posible garantizar de otro modo la adecuada prestación del servicio podrá recurrirse al nombramiento de abogados fiscales sustitutos. 2. Procederá la sustitución en las siguientes situaciones: a) Plazas vacantes en tanto se provean por el correspondiente concurso de provisión de destinos. b) Ausencias reglamentarias de los titulares de su puesto de trabajo. c) Situaciones administrativas con reserva de puesto de trabajo. d) Cuando el excepcional incremento de las funciones fiscales o la especial complejidad de los asuntos encomendados u otras circunstancias determinen la necesidad de reforzar o apoyar una Fiscalía.
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