Art. 17
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 27 jul 2014
1. El llamamiento de los abogados fiscales sustitutos se efectuará por riguroso orden de puntuación entre los nombrados para cada fiscalía. El fiscal jefe antes de proceder al llamamiento conforme a las instrucciones del Fiscal General del Estado lo someterá a la aprobación de la Fiscalía General del Estado que comprobará que concurren los requisitos que establece el artículo 2 y en particular que existe crédito presupuestario suficiente para proceder al llamamiento. 2. La notificación a quien hubiera sido llamado es competencia, en todo caso, del fiscal jefe de la fiscalía en la que se vayan a prestar los servicios. 3. Los abogados fiscales sustitutos podrán rechazar el llamamiento por causas debidamente justificadas, dentro del plazo posesorio, en cuyo caso pasarán a ocupar el último lugar de la lista de seleccionados. Sin embargo, una vez producida la segunda renuncia consecutiva, se entenderá que renuncian a futuros llamamientos durante la vigencia del nombramiento y/o en su caso de la prórroga y no podrán participar en el proceso de selección siguiente que se convoque. 4. Quienes no justificarán el rechazo de forma fehaciente y acreditada, se entenderá que renuncian a futuros llamamientos durante la vigencia del nombramiento y/o en su caso de la prórroga y no podrán participar en el proceso de selección siguiente que se convoque.
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