Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 6 jun 2010
1. Los estudios de grado en Artes Plásticas en la especialidad de Cerámica y en la especialidad de Vidrio, se cursarán en las escuelas superiores de Cerámica y de Vidrio respectivamente, de conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como en los centros docentes privados autorizados para su impartición. 2. Asimismo, las enseñanzas artísticas oficiales de máster reguladas en el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, se impartirán en dichos centros. Los estudios de doctorado regulados en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, podrán impartirse en las escuelas superiores de Cerámica y de Vidrio mediante convenio entre las Administraciones educativas y las universidades. 3. Las Administraciones educativas favorecerán la autonomía pedagógica, de organización y de gestión de la que disponen estos centros para el ejercicio de sus actividades docentes, investigadoras, creativas y de difusión del conocimiento, a fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones como centros educativos superiores del Espacio Europeo de Educación Superior. 4. Los centros de enseñanzas artísticas superiores de Artes Plásticas que impartan las especialidades de Cerámica y de Vidrio, fomentarán programas de investigación científica y técnica propios de estas disciplinas, para contribuir a la generación y difusión del conocimiento y a la innovación en dichos ámbitos. Las Administraciones educativas establecerán los mecanismos adecuados para que estos centros puedan realizar o dar soporte a la investigación científica y técnica, que les permita integrarse en el Sistema Español de Ciencia y Tecnología.
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