Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional primera
22 / 28En vigor desde 4 ago 2013
1. Los planes de autoprotección de los aeropuertos previstos en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, contemplarán, entre las medidas de asistencia a las víctimas de accidentes de la aviación civil y sus familiares, las siguientes:
a) La colaboración con las compañías aéreas para el suministro de las instalaciones a que hace referencia el artículo 13 en el recinto aeroportuario y para el cumplimiento de las medidas previstas en el artículo 17, así como para la realización de los simulacros a que hace referencia el artículo 19.2.
b) La designación de un interlocutor para su coordinación con el interlocutor de la compañía de la aeronave siniestrada, así como con la persona de contacto prevista en el artículo 7.
c) Cualesquiera otras medidas que aseguren la coordinación y cooperación en la aplicación de las medidas de asistencia a las víctimas de aviación civil y sus familiares a que hace referencia el artículo 3.
2. En el caso de que el accidente se hubiera producido en un recinto aeroportuario, el aeropuerto facilitará el acceso a las víctimas y sus familiares al lugar del accidente, salvo que razones de seguridad lo impidan. En los actos de conmemoración del accidente, y siempre que la solicitud de acceso se reciba con suficiente antelación, el aeropuerto adoptará las medidas necesarias para garantizar dicho acceso.
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Proeli/es/rd/2013/08/02/632#disposicion-adicional-primera