Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 4 ago 2013
1. Los planes de protección civil, territoriales o especiales, o sus planes de desarrollo, para el supuesto de emergencia por accidente de la aviación civil contemplarán, en todo caso, las siguientes medidas: a) La asistencia psicológica a las víctimas y sus familiares. b) El establecimiento de un espacio privado en el que los familiares puedan elaborar su duelo privado garantizando, en su caso, espacios diferenciados para los familiares de la tripulación y de los pasajeros. Adicionalmente, y en la medida de lo posible, se establecerán espacios diferenciados para familiares de víctimas mortales y heridos de consideración y familiares del resto de víctimas. c) La protección de la intimidad y dignidad de las víctimas y sus familiares ante el acceso o las comunicaciones no solicitadas de personas no involucradas en la atención de la emergencia; entre otros, periodistas o abogados. d) La provisión de espacios privados para la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas en la obtención de descripciones físicas e identificación de víctimas, conforme a lo previsto en el Protocolo nacional de actuación Médico-forense y de Policía Científica en sucesos con víctimas múltiples, aprobado por Real Decreto 32/2009, de 16 de enero, cuando dicho protocolo resulte de aplicación. e) La coordinación con la Administración General del Estado para la asistencia a las víctimas y sus familiares en los respectivos ámbitos de sus competencias. f) La coordinación y colaboración con la persona de contacto encargada de informar a las víctimas y sus familiares prevista en el artículo 7, a la que se prestará el apoyo necesario para el eficaz ejercicio de sus funciones. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.1.b) y asegurando la adecuada coordinación con la Administración General del Estado, los planes de protección civil podrán contemplar la comunicación de la presencia de nacionales del respectivo Estado que hubieran sido víctimas del accidente a las oficinas consulares ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma. Asimismo, la comunicación se podrá realizar a cualesquiera otras oficinas u organismos de representación de los Estados con los que la Comunidad Autónoma haya establecido un protocolo de comunicación y coordinación de emergencias.
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eli/es/rd/2013/08/02/632#art-5