Capítulo CAPÍTULO III
Art. 20
20 / 28En vigor desde 4 ago 2013
1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea en la auditoría de los planes de las compañías aéreas de asistencia a las víctimas de accidentes de la aviación civil y a sus familiares, prevista en el artículo 37.3 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, verificará que éstos se ajustan a lo dispuesto en este real decreto y que se acredita suficientemente el aseguramiento de las medidas previstas en ellos.
2. Las compañías aéreas con licencia española remitirán a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea sus planes de asistencia a las víctimas de accidentes de la aviación civil y a sus familiares y sus actualizaciones o revisiones en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de su adopción.
3. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea dispone de un plazo de seis meses para auditar el plan presentado, previo informe preceptivo del Ministerio del Interior en relación con todas aquellas cuestiones relativas a la articulación y coherencia del plan, así como de los medios de coordinación previstos en él con los planes de protección civil, en particular con las medidas de asistencia previstas en ellos. Este plazo podrá ser suspendido por el tiempo que medie entre la petición del informe al Ministerio del Interior y su recepción, por un plazo no superior a tres meses. De conformidad con lo previsto en el artículo 42.5, letra c), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberá comunicarse a los interesados la solicitud del informe y la fecha de su recepción.
Transcurrido este plazo sin que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea se haya pronunciado expresamente sobre el resultado de la auditoría se entenderá que éste es favorable.
4. Cuando la auditoria arroje un resultado desfavorable, la compañía aérea deberá presentar ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el plazo concedido por ésta, un nuevo plan de asistencia que subsane los defectos, inconsistencias u omisiones detectadas.
En materia de recursos será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4 del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, aprobado por Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero.
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Proeli/es/rd/2013/08/02/632#art-20