Art. 17
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 4 ago 2013
La compañía aérea, en su caso en colaboración con el gestor aeroportuario, asimismo: a) Facilitará la visita al lugar del accidente a las víctimas del accidente y sus familiares, así como a las asociaciones de víctimas de accidentes aéreos, cuando lo permitan las labores de investigación técnica de seguridad y judicial que se desarrollen en dicho lugar. b) Contará con las víctimas del accidente y sus familiares, así como con las asociaciones constituidas por éstos, para la realización de cualquier acto de conmemoración.
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eli/es/rd/2013/08/02/632#art-17