Art. 14
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

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En vigor desde 4 ago 2013
1. Las compañías aéreas suministrarán el transporte de los familiares de las personas a bordo hasta el lugar del accidente y el regreso, así como el alojamiento y manutención durante el tiempo necesario en función del curso de las labores de rescate e identificación y, en su caso, repatriación, de las víctimas del accidente. Las compañías aéreas establecerán, en su plan de asistencia a las víctimas de accidentes de la aviación civil y a sus familiares, los criterios para determinar el número de familiares que podrán beneficiarse de esta medida de asistencia, atendiendo, entre otros, al número de víctimas y supervivientes del accidente y el parentesco entre dos o más de ellas. Estas disposiciones asegurarán que se atiende, al menos, a cinco familiares por cada una de las personas a bordo de la aeronave accidentada. 2. La asistencia prevista en el apartado anterior se prestará, asimismo, a las personas a bordo supervivientes del accidente. 3. La compañía aérea asegurará que se ofrece alojamiento en lugares distintos a los familiares de los fallecidos y a los supervivientes y sus familiares. Asimismo, se intentará alojar en lugares diferentes a los miembros de la tripulación y sus familiares y a los pasajeros y sus familiares.
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