Capítulo CAPÍTULO III
Art. 12
12 / 28En vigor desde 4 ago 2013
1. Las compañías aéreas deberán disponer de líneas telefónicas, atendidas en lengua castellana e inglesa, suficientes para facilitar información básica, recoger información que reciban sobre contactos de las familias y atender las consultas sobre pasajeros víctimas del accidente. Estas líneas, que serán gratuitas para las llamadas nacionales, deberán estar atendidas por personal cualificado y permanecerán abiertas mientras sea necesario en función del curso de las labores de rescate e identificación de las personas afectadas.
De la atención de estas líneas telefónicas se dará la publicidad adecuada atendiendo a la nacionalidad y origen de los pasajeros víctimas del accidente.
2. Las compañías aéreas, asimismo, están obligadas a hacer todos los esfuerzos para localizar a los familiares de la tripulación y de las víctimas del accidente sobre las cuales no se haya efectuado ninguna consulta.
3. Las compañías aéreas en el desarrollo de estas funciones atenderán las indicaciones que establezca la persona de contacto.
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Proeli/es/rd/2013/08/02/632#art-12