Art. Disposición adicional cuarta
15 / 20En vigor desde 6 jun 2010
1. El alumno que hubiera iniciado los estudios de Música conforme al plan de estudios regulado en el Real Decreto 617/1995, de 21 de abril, por el que se establece los aspectos básicos del currículo del grado superior de las enseñanzas de Música y se regula la prueba de acceso a estos estudios, podrá finalizar los mismos hasta el curso académico 2014/2015. Los alumnos que tras finalizar dicho curso académico no hubieran obtenido el Título conforme al plan de estudios iniciado, deberán incorporarse al nuevo plan de estudios en su correspondiente especialidad.
En el caso de no coincidencia en la denominación de especialidad la incorporación se realizará de acuerdo con lo establecido en el anexo IV a este real decreto.
2. A los efectos de lo regulado en el apartado anterior, las Administraciones educativas establecerán un procedimiento especial de reconocimiento de créditos individualizado, mediante el cual se determinarán aquellos créditos que, habiendo sido obtenidos en las enseñanzas de Música del plan de estudios que se extingue, son computados a efectos de la obtención del título oficial regulado en el presente real decreto.
3. El alumnado que hubiera iniciado los estudios de grado superior realizados al amparo del Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, sobre Reglamentación General de los Conservatorios de Música, y no se hubiera incorporado a los estudios regulados en el Real Decreto 617/1995, de 21 de abril, ya citado, podrá incorporarse a los estudios regulados en el presente real decreto en su correspondiente especialidad.
En el caso de no coincidencia en la denominación de especialidad la incorporación se realizará de acuerdo con lo establecido en el anexo V a este real decreto.
Para la incorporación de estos alumnos a las enseñanzas reguladas en este real decreto deberán estar en posesión del título de bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.
4. A los efectos de lo regulado en el apartado anterior, las Administraciones educativas establecerán un procedimiento especial de reconocimiento de créditos individualizado, en el que tendrán en cuenta el expediente del alumno y la coincidencia de contenidos y carga lectiva de las asignaturas superadas, para su concreción en créditos que sean computados a efectos de la obtención del título oficial regulado en el presente real decreto.
5. El alumnado que hubiera iniciado los estudios conducentes a la obtención del Diploma Superior de Especialización para Solistas, regulado al amparo del Decreto 313/1970, de 29 de enero, por el que se crea una Escuela Superior de Canto en Madrid, y no se hubiera incorporado a los estudios regulados en el Real Decreto 617/1995, de 21 de abril, ya citado, podrá incorporarse a los estudios regulados en el presente real decreto en la especialidad de Interpretación, en función de la materia Voz.
Para la incorporación de estos alumnos a las enseñanzas reguladas en este real decreto deberán estar en posesión del título de bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.
6. A los efectos de lo regulado en el apartado anterior, las Administraciones educativas establecerán un procedimiento especial de reconocimiento de créditos individualizado, en el que tendrán en cuenta el expediente del alumno y la coincidencia de contenidos y carga lectiva de las asignaturas superadas, para su concreción en créditos que sean computados a efectos de la obtención del título oficial regulado en el presente real decreto.
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Proeli/es/rd/2010/05/14/631#disposicion-adicional-cuarta