Art. 12
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Tramitación del procedimiento por parte de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje

Art. 12

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En vigor desde 5 feb 2008
1. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 5 del presente real decreto sin que la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje haya recibido comunicación de la resolución del procedimiento por el órgano disciplinario federativo competente, el Presidente de la Comisión asumirá de oficio la competencia prevista en el apartado 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica 7/2006, y dictará acuerdo al efecto, designando en unidad de acto al instructor y, en su caso, secretario del procedimiento. Si el órgano federativo ha resuelto pero no notificado en el plazo de dos meses y así lo comunica a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, ésta sólo debe encargarse de la notificación de la resolución en el plazo máximo de seis meses. 2. El acuerdo del Presidente será notificado al presunto infractor, a la Agencia Estatal Antidopaje y al órgano disciplinario federativo competente, quien procederá de inmediato a enviar el expediente a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. 3. El plazo de resolución del procedimiento quedará suspendido en el intervalo comprendido entre el requerimiento al órgano disciplinario federativo y la recepción del expediente por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, sin perjuicio de la aplicación de las causas de suspensión previstas en el apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992. 4. Recibido el expediente por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, ésta verificará si existen en el procedimiento otros interesados distintos del infractor, procediendo en tal caso a notificarles el acuerdo.
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eli/es/rd/2008/01/25/63#art-12