Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 16 abr 1994
1. El Seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción obligatoria, constituye una especialidad del seguro de responsabilidad civil que tiene por objeto la cobertura, dentro de los límites fijados en el presente Reglamento, de aquélla en la que pueda incurrir el cazador con armas con ocasión de la acción de cazar. 2. Todo cazador con armas deberá, durante la acción de cazar, estar asegurado por un contrato de Seguro de responsabilidad civil del cazador adaptado al presente Reglamento. No se podrá obtener la licencia de caza sin haber acreditado la previa celebración de este contrato de seguro ni practicar el ejercicio de la misma sin la existencia y plenitud de efectos del mismo. 3. El Seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción obligatoria, se regirá: a) Por la normativa en materia de caza de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y, subsidiariamente, por el artículo 52 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza; por los artículos 73 a 76 y, subsidiariamente, por el resto de los preceptos de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro que le sean de aplicación, y por la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro privado. b) Por las disposiciones del presente Reglamento. c) En lo que no se oponga al anterior, por el Reglamento de Ordenación del Seguro privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto. Se entiende por «acción de caza» y «cazador» los que son definidos como tales en la normativa de la correspondiente Comunidad Autónoma con competencias en la materia y, subsidiariamente, en los artículos 2 y 3 de la Ley de Caza.
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eli/es/rd/1994/01/21/63#art-1