Art. 14

Art. 14

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En vigor desde 4 ago 2013
La primera venta de coral rojo podrá realizarse en la lonja del puerto de desembarque o en cualquier otro lugar autorizado para ello. En el momento de cada venta, el vendedor y el comprador deberán cumplimentar los datos correspondientes de la hoja del libro de registro de pesca de coral rojo. El vendedor deberá remitir una copia de aquella, en las 48 horas siguientes a la venta, a las Áreas Funcionales del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y al órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio se haya producido la venta.
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eli/es/rd/2013/08/02/629#art-14