Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 1 feb 2015
La cesión de datos a que se hace referencia en el artículo 21, se realizará por medios electrónicos, mediante la interconexión de las bases de datos de sus respectivos Registros, de acuerdo con el principio de proporcionalidad y limitada a la finalidad que la justifique. No obstante, los titulares de los órganos responsables del Registro de Conductores e Infractores o de los Registros de Conductores de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil deberán comunicarse recíprocamente en el plazo de quince días, los datos que se recogen en el párrafo g), i) y j) del artículo 77 del Reglamento General de Conductores.
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