Art. 9
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 9

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En vigor desde 1 feb 2015
1. La formación a impartir y las pruebas a realizar para obtener las diferentes clases de permiso de conducción y la autorización especial para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que transporten mercancías peligrosas, se ajustarán, con carácter general, a lo dispuesto en el Título II del Reglamento General de Conductores, sin perjuicio de las especialidades que correspondan a la naturaleza militar de los vehículos, que deberán ser tenidas en cuenta al otorgar la autorización de la escuela u organismo de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil. 2. Para poder iniciar la formación práctica en vías abiertas al tráfico general para la obtención del permiso de conducción de las clases A1 y A2, la escuela u organismo de las Fuerzas Armadas o de la Dirección General de la Guardia Civil otorgará al aspirante, una vez superada la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado, una autorización que le faculte para completar su formación y realizar el aprendizaje en vías abiertas al tráfico en general. 3. Los vehículos empleados en las pruebas, en la medida en que lo permitan sus características especiales y los criterios operativos que rigen la dotación de material automóvil en las Fuerzas Armadas y en la Guardia Civil, se ajustarán a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II del Reglamento General de Conductores.
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