Capítulo CAPÍTULO II
Art. 15
15 / 35En vigor desde 11 abr 2017
1. Para conducir vehículos automóviles destinados al transporte de mercancías en los que se transporten personas en número superior a nueve, incluido el conductor, se requerirá, además del permiso de conducción exigido por el vehículo de que se trate, el de la clase D1 o D según que el número de personas transportadas, incluido el conductor, exceda o no de diecisiete.
2. Con el permiso de conducción de las clases C1 y C se podrán conducir vehículos automóviles que transporten personas en número superior a nueve, incluido el conductor, siempre que el vehículo forme parte de un convoy o columna militar, y dicho transporte se realice en las condiciones establecidas en el apartado 4.
3. (Sin contenido)
Téngase en cuenta que este apartado queda sin contenido con efectos de 11 de abril de 2017, según establece el art. único.1 del Real Decreto 704/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-307 . Redacción anterior: "3. Los conductores de vehículos de la Guardia Civil y de la Policía Militar, Naval y Aérea de las Fuerzas Armadas con una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el conductor, no exceda de nueve, deberán ser titulares, en todos los casos, de un permiso de conducción de la clase BTP, que les permita, cuando las circunstancias así lo impongan, hacer frente a situaciones de emergencia y utilizar las señales luminosas y acústicas especiales de que van dotados estos vehículos."
4. Se podrán transportar personas en vehículos no específicamente destinados al transporte de viajeros.
En tales supuestos y salvo en operaciones y ejercicios militares o durante el desempeño de funciones policiales y de apoyo en situaciones de emergencia, los vehículos deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten, de manera que no estorbe a los ocupantes ni pueda dañarlos en caso de ser proyectada, así como de asientos instalados adecuadamente en la caja de los vehículos, de acuerdo con la capacidad de éstos, sin sobrepasar, en ningún caso, su masa máxima autorizada y teniendo en cuenta las características técnicas del vehículo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se excluye del concepto de carga tanto al equipo como al armamento individual del personal que se transporte.
5. Los vehículos especiales de naturaleza típicamente militar que se conduzcan con un permiso de la clase F, sólo podrán circular por las vías públicas en columna militar, sin que puedan ser nunca, cabeza, ni cola de la misma, salvo en el desarrollo de operaciones y ejercicios militares o durante el desempeño de funciones policiales y de apoyo en situaciones de emergencia.
Se deja sin contenido el apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 704/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-307 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/07/18/628#art-15