Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
1 / 35En vigor desde 1 feb 2015
1. El presente real decreto tiene por objeto regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones para conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil.
2. Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil sólo podrán ser conducidos por quienes sean titulares de un permiso de conducción o de una autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, conforme a lo previsto en el presente real decreto.
3. Las autorizaciones especiales para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas habilitan a su titular a conducir cualquiera de esos vehículos cuando transporten mercancías peligrosas conforme a lo previsto en las disposiciones del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), o la reglamentación militar reguladora del transporte de mercancías peligrosas por carretera.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las autorizaciones temporales expedidas conforme a lo previsto en los artículos 3 y 6, también habilitan a su titular para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil.
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Proeli/es/rd/2014/07/18/628#art-1