Art. 9
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

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En vigor desde 20 jul 2014
Las empresas ferroviarias que presten servicios de transporte de viajeros de competencia estatal están obligadas a contar, en el momento de inicio de sus actividades, con un plan de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y a sus familiares, que incluirá, al menos, la asistencia prevista en los artículos siguientes. Dicho plan podrá formar parte de otro que tenga establecido la empresa con fines análogos. El coste de las prestaciones que deben facilitar las empresas ferroviarias en virtud de los artículos siguientes se entenderá a modo de anticipo y no implicará reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de la empresa ferroviaria que podrá repetir, en su caso, contra los responsables del accidente. En lo que no sea posible su repercusión íntegra, el coste será asumido por la empresa ferroviaria.
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