Capítulo CAPÍTULO III
Art. 13
13 / 27En vigor desde 20 jul 2014
1. Las empresas ferroviarias suministrarán el transporte de los familiares de los fallecidos y de los heridos graves hasta el lugar del accidente y su regreso, así como su alojamiento y manutención durante el tiempo necesario en función del curso de las labores de rescate e identificación y, en su caso, repatriación de las víctimas del accidente. Se procurará que los lugares de alojamiento de los familiares sean cercanos a los centros de hospitalización de las víctimas.
Para los familiares de las víctimas heridas graves la asistencia indicada se extenderá en tanto sea necesaria la hospitalización del herido, con el límite máximo de 90 días desde el momento del accidente.
Las empresas ferroviarias establecerán, en su plan de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y a sus familiares, los criterios para determinar el número de familiares que podrán beneficiarse de esta medida de asistencia, atendiendo, entre otros, al número de víctimas del accidente y el parentesco entre dos o más de ellas. Estas disposiciones asegurarán que se atiende, al menos, a tres familiares por cada uno de los fallecidos o heridos graves del tren accidentado.
2. La asistencia al resto de las víctimas se realizará de acuerdo al artículo 89 del Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre.
3. La empresa ferroviaria procurará en la medida de lo posible que se ofrezca alojamiento en lugar distinto a los familiares de los fallecidos. Asimismo, se intentará alojar en lugares diferentes al personal de la empresa ferroviaria y sus familiares y a los demás viajeros y sus familiares.
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Proeli/es/rd/2014/07/18/627#art-13